Vicente López, 9 de septiembre de 2010.
Sr. Presidente
Honorable Concejo Deliberante
Dn. José Menoyo
S / D
AUTOR: VARIOS SRAS. /SRES. CONCEJALES.
TIPO DE PROYECTO: RESOLUCIÓN.
ASUNTO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VICENTE LÓPEZ RESPALDA EL PROYECTO DE DECLARACIÓN PRESENTADO EN LA CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES BAJO EL Nº 494/10-11.
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VISTO:
El Proyecto de Declaración presentado en la Cámara de Senadores de la Pcia. de Bs. As., bajo el Nº 494/10-11 por los sres. Senadores RICARDO VÁZQUEZ Y LUÍS MALAGAMBA declarando que se vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reconozca la Personería Gremial a la CTA. (CENTRAL DE TRABAJADORES ARGENTINOS).
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional Argentino debe garantizar que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus tareas libre y democráticamente en defensa de los trabajadores.
Que se cuenta con antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en un primer momento sostuvo en los Autos “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO C/MINISTERIO DE TRABAJO” (Fallo 331:2499) que la libertad sindical o en otros términos, la organización sindical libre y democrática, es un principio arquitectónico que sostiene e impone la constitución Nacional mediante su artículo 14 bis y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 7522 segundo párrafo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (art. XXII) Declaración Universal de Derechos Humanos (art.20 y 23.4) Convención Americana sobre Derechos (art.16) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.22 1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.8.1. a y c y 3). El Precedente también destacó como estos dos últimos Pactos de 1966 se hicieron eco, preceptivamente, del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación a su vez, el art.8 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de Salvador) de Jerarquía Superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22,primer párrafo).
Que con base en ello, La Corte Suprema de la Nación entendió que el art. 41 de la Ley 23551 resultaba Inconstitucional, en la medida en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos, Privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los Organismos Internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos total o parcialmente el mismo ámbito de actuación.
Que en el plano internacional nos ocupa la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT. En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008), da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el artículo 47 de la Ley 23.551, los artículos 48 y 52 (de ésta) establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical (fuero sindical) que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, consistentes en una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales ( Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm 87). E n palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referentes a lalibertad sindical y a la libertad de asociación previstas en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la obligación estatal negativa de no interferir, se yuxtapone una obligación positiva , esto es la de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la actividad sindical sin temor por parte de los representantes sindicales, cuanto más que, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses .
Por todo lo expuesto, VARIOS SRAS./SRES. CONCEJALES presentan el siguiente:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
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